Diritto penale
23 | 11 | 2021
Tribunal de Justicia de la Unión Europea: Hamás queda en la lista europea de organizaciones terroristas
Denise Campagna
En su sentencia del 23 de noviembre de
2021, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, anuló la sentencia del
Tribunal General del 4 de septiembre de 2019 (T-308/18), declarando que este último
incurrió en error de Derecho al juzgar que las exposiciones de motivos
relativas al mantenimiento de Hamás en las listas anexas a los actos del
Consejo de la Unión Europea adoptados en 2018 deberían haber sido firmadas por
el Presidente y el Secretario General del Consejo. Estas exposiciones de
motivos habían sido adoptadas por el Consejo al mismo tiempo que dichos actos,
a los que se adjuntaban de manera indisociable, y su autenticidad no se había impugnado
útilmente.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia afirmó
que la sentencia Comisión/BASF (C-137/92 P, 15 de junio de 1994), en la
que se basó el Tribunal General en la sentencia impugnada, contiene
consideraciones que no pueden aplicarse al presente caso. En ella se desprende
que la firma manuscrita de un acto, en particular por el presidente de la
institución que lo ha adoptado, constituye un medio de autenticación de este,
cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas
auténticas, el texto adoptado por dicha institución: así es posible verificar,
en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados
o publicados con los textos adoptados y, por lo tanto, con la voluntad de su
autor. Por tanto, la cuestión planteada en la sentencia Comisión/BASF se
refería a la falta de correspondencia entre, por una parte, el texto de una
decisión tal como quedó adoptada por su autor y, por otra parte, el texto de la
misma decisión tal como fue publicada y notificada. Así que no se evaluó si la
motivación de un acto en su totalidad debía quedar autentificada mediante una firma
manuscrita cuando una parte de dicha motivación figura en un documento distinto.
Perfil relevante en el caso en cuestión.
En seguida, el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia según la cual los actos que establecen medidas restrictivas, como los actos controvertidos, están caracterizados por una naturaleza particular en la medida en que se asemejan tanto a los actos de alcance general, en cuanto se dirigen a una categoría de destinatarios determinados de forma general y abstracta, como a un conjunto de decisiones individuales respecto de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos. De la regla establecida en el art. 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, se desprende que los actos controvertidos, que constituyen actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos o de decisiones que no indican destinatario, deben ser firmados por el Presidente del Consejo, en la medida en que se asimilan a actos de alcance general, en el sentido de esta jurisprudencia. Por el contrario, en la medida en que los actos controvertidos se asemejan a un conjunto de decisiones individuales, no están sujetos a esa obligación de firma, sino únicamente a la obligación de notificación derivada del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero. Así sucede también con las exposiciones de motivos que acompañan a los actos controvertidos, tal como se notificaron a Hamás: dichas exposiciones no se vinculan con el carácter general de dichos actos, sino que más bien conectan con el aspecto de los mismos que los asimila a un conjunto de decisiones individuales. Por lo tanto, el Presidente del Consejo no tiene que firmar, además del acto que contiene una motivación de carácter general de esas medidas restrictivas, la exposición de los motivos individuales relativos a ese acto. Basta con que dicha exposición de motivos quede debidamente autenticada por otros medios.
Además, según el Tribunal de Justicia, también la interpretación del artículo 15 del Reglamento interno del Consejo conduce a la misma solución. Este artículo debe interpretarse a la luz de las disposiciones del Tratado pertinentes y no puede interpretarse en el sentido de que impone al Presidente y al Secretario General de dicha institución unos requisitos en materia de firma más estrictos que los derivados del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero. Dicha obligación formal de firma de la exposición de motivos individuales tampoco puede deducirse de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE. Es necesario que las exigencias derivadas de dicha obligación no se confundan con aquellas relativas a la autenticación de un acto de la Unión, ya que el control del cumplimiento de esta última formalidad es un requisito previo a cualquier otro control de dicho acto. Así pues, el Tribunal de Justicia, declarando fundado el primer motivo del recurso de casación, anuló la sentencia del Tribunal General y desestimó en su totalidad el recurso presentado por Hamas ya que no invocó ningún indicio que permitiera cuestionar la cabal correspondencia entre el texto de las exposiciones de motivos que le fueron notificadas y el adoptado por el Consejo que, por su parte, aportó documentos que han demostrado que las exposiciones de motivos habían sido adoptadas al mismo tiempo que los actos controvertidos.
Riferimenti Normativi: