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Diritto civile

Persone e Famiglia

23 | 09 | 2021

La excesiva duración de los procedimientos para definir las modalidades de encuentro entre padre e hijo viola el derecho al respeto a la vida familiar (art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos)

Denise Campagna

La Sección Primera del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 23 de septiembre 2021, condenó a Grecia por una violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar.

El caso se refiere al derecho de visita de los demandantes – respectivamente el padre y los abuelos de un niño de dos años – y la duración de los distintos procedimientos en los que la contraparte era la madre del niño.

El Tribunal Europeo examinó el caso a la luz de las disposiciones del art. 8 del Convenio argumentando que pasar tiempo juntos es un elemento fundamental de la vida familiar entre un padre/una madre y un hijo en el sentido de esta disposición. El objetivo principal de este artículo es la protección de la persona contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas; sin embargo, también crea obligaciones positivas relacionadas, entre otras cosas, con la eficacia de los procedimientos de investigación relacionados con la vida familiar. De hecho, las autoridades nacionales deben tomar todas las medidas necesarias para poder unir a los padres con sus hijos y facilitar esos contactos. Esto también se aplica en los casos en que surjan disputas sobre el contacto y la custodia de menores entre los padres y / u otros miembros de la familia de los menores.

Dado que el respeto efectivo de la vida familiar requiere que las relaciones futuras entre padres e hijos se determinen únicamente sobre la base de todos los elementos relevantes, y no por el mero paso del tiempo, la ejecución ineficaz – y en particular demorada – de los procedimientos de custodia puede resultar en una violación de las obligaciones positivas en virtud del artículo 8 del Convenio. En consecuencia, en los casos que involucran la relación de una persona con su hijo, existe una obligación de diligencia excepcional dado el riesgo de que el paso del tiempo pueda resultar en una decisión fáctica del caso. Esta obligación, que es determinante para valorar si un caso ha sido examinado en un plazo razonable, como lo exige el art. 6, párrafo 1, del Convenio, forma también parte de los requisitos procesales implícitos en el art. 8.

El TEDH destacó que el primer demandante presentó una solicitud de medidas cautelares al tribunal de primera instancia el 18 de diciembre de 2015; que, en la decisión no. 2924/2016 del 27 de junio de 2016, el tribunal autorizó algunas reuniones provisionales con el menor mientras que la audiencia de examen de fondo estaba fijada para el 4 de junio de 2018, o sea casi dos años después.

El Tribunal Europeo determinó que el procedimiento en cuestión se inició el 18 de diciembre de 2015 y que la sentencia no. 1020/2021, pronunciada el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal de Casación de Grecia, aún no es definitiva. Por lo tanto, los procedimientos duraron más de cinco años y nueve meses para cuatro niveles de jurisdicción, incluidos los procedimientos de medidas provisionales. En casos de este tipo – explican los jueces – siempre existe el peligro de que cualquier retraso procesal lleve realmente a la definición fáctica de la cuestión. En virtud de las obligaciones positivas que exigen que los Estados miembros actúen con especial diligencia, el TEDH concluyó que se ha producido una violación del art. 8 del Convenio, ya que el marco temporal del caso no puede considerarse razonable. 

Finalmente, el Tribunal aclaró que los otros dos demandantes – los abuelos del menor – no interpusieron su propia demanda contra la madre del nieto relativa a su derecho a poder encontrarse con él. El plazo temporal que se toma en consideración va del 10 de diciembre de 2015 al 27 de junio de 2016, fecha de la decisión núm. 2924/2016 con la que el juzgado de primera instancia les otorgó permiso provisional para reunirse con su nieto. El procedimiento duró menos de 6 meses, lo que el Tribunal de Estrasburgo consideró razonable. En este caso, no hubo incumplimiento por parte de las autoridades nacionales de las obligaciones positivas derivadas del art. 8 del Convenio. Por tanto, la demanda de los abuelos fue rechazada por ser manifiestamente infundada.

Riferimenti Normativi:

  • Art. 8 CEDU