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Diritto penale

Reati in generale

02 | 09 | 2021

Facebook: la falta de eliminación de comentarios que incitan al odio justifica la sanción penal impuesta al titular de la cuenta

Denise Campagna

La Sección Quinta del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 2 de septiembre 2021, no condenó a Francia por una supuesta violación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que garantiza la libertad de expresión.

El demandante – que en el momento de los hechos era un diputado elegido localmente y un candidato en las elecciones legislativas – fue condenado penalmente por incitar al odio y a la violencia contra un grupo de personas o una persona debido a razones religiosas, ya que no eliminó rápidamente los comentarios publicados por terceros en el muro de su cuenta de Facebook, libremente accesible al público y utilizada durante su campaña electoral.

El Tribunal Europeo determinó que las partes involucradas estaban de acuerdo en reconocer que la condena penal del demandante constituyó una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Esta injerencia viola el art. 10 del Convenio, a menos que esté “prevista por la ley”, quiera proteger uno o más fines legítimos previstos en el párrafo 2 de ese artículo o sea “necesaria” en una sociedad democrática.

Los comentarios en cuestión eran claramente ilícitos: las autoridades judiciales nacionales establecieron que definían claramente el grupo de personas de fe musulmana al que iban dirigidos, asociándolo con la delincuencia e inseguridad de la ciudad de Nimes; su significado y alcance tendían a despertar un fuerte sentimiento de rechazo, hostilidad y odio contra las personas de fe musulmana, real o supuesto. Estos comentarios fueron publicados en el muro de la cuenta de Facebook del demandante, utilizado en el contexto de una campaña electoral, una forma de expresión destinada a llegar al electorado en general y, por tanto, a toda la población. El hecho de que el demandante haya sido elegido no puede considerarse una circunstancia atenuante de su responsabilidad. No fue criticado por ejercer su derecho a la libertad de expresión en el debate político, sino por su falta de vigilancia y reacción a ciertos comentarios publicados en su cuenta de Facebook.

Los jueces de Estrasburgo examinaron el comportamiento del demandante solo en el período posterior a la publicación de los comentarios ilegales, ya que no fue posible establecer si había sido informado de su contenido con anticipación. Bueno, se le responsabilizó como productor de un sitio de comunicación pública en línea: la publicación de mensajes enviados por algunos usuarios de Internet y la falta de eliminación de aquellos ilegales llevaron a su responsabilidad. Aunque considerado “autor” por la ley y sancionado penalmente como tal por los tribunales internos, el demandante fue de hecho acusado de una conducta distinta a la de los autores de los comentarios, condenados en otro foro. Según el Tribunal Europeo, es legítimo creer que la condición de propietario del muro de una cuenta de Facebook conlleva obligaciones específicas, en particular cuando se decide no limitar el acceso a él, sino optar por hacerlo accesible a todos. Esto es particularmente verdadero en un contexto en el que es probable que aparezcan observaciones manifiestamente ilegítimas, como en el presente caso. Es cierto que la legislación y la práctica nacionales deben establecer una distinción clara entre la responsabilidad del autor de expresiones de odio y la posible responsabilidad de los medios de comunicación y los profesionales de los medios de comunicación que contribuyen a la difusión de tales expresiones dentro de su misión de publicar información e ideas sobre asuntos de interés público. En este caso, sin embargo, los comentarios eran claramente ilegales y de hecho contrarios a los términos de servicio de Facebook. 

Teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, el TEDH concluyó que la decisión de los tribunales nacionales de condenar al demandante, por no haber borrado rápidamente los comentarios ilegítimos publicados por terceros en el muro de su cuenta de Facebook, utilizada en el contexto de su campaña electoral, se fundamentó en razones relevantes y suficientes. Por tanto, la injerencia controvertida se consideró “necesaria en una sociedad democrática” y el art. 10 del Convenio no ha sido violado por el Estado demandado.

Riferimenti Normativi:

  • Art. 2 CEDU