Diritto civile
Persone e Famiglia
26 | 10 | 2021
Para el TEDH, la precedencia automática del apellido del padre sobre el de la madre viola la prohibición de discriminación y el derecho al respeto a la vida privada y familiar
Denise Campagna
La Sección Tercera del Tribunal Europeo de
los Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 26 de octubre de 2021, condenó
a España por la violación del art. 14 en conjunción con el art. 8 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos; las dos disposiciones garantizan, respectivamente,
la prohibición de discriminación y el derecho al respeto a la vida privada y
familiar.
La demandante, el 9 de noviembre de 2005, dio a luz a una hija registrada con sus dos apellidos. Con sentencia de 14 de febrero de 2007, el juez de primera instancia reconoció al precedente novio de la madre como el padre biológico de la menor, estableciendo que, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, ella habría llevado el apellido del padre seguido del de la madre, dado el desacuerdo entre los padres. La solicitud de la demandante de invertir el orden de los apellidos fue rechazada por las autoridades judiciales nacionales. Por tal motivo, la mujer se dirigió al Tribunal Europeo, denunciando una violación de los art. 14 y 8 del Convenio y señalando que la legislación vigente aplicada por los tribunales nacionales era discriminatoria; en su opinión, el orden de los apellidos debería haberse establecido de acuerdo con las circunstancias específicas de su caso. Para determinar la presunta violación de las dos disposiciones en cuestión, el Tribunal Europeo se pronunció, en primer lugar, sobre la existencia de una distinción de trato entre sujetos colocados en situaciones similares. La norma vigente en ese momento disponía que, en caso de desacuerdo entre los padres, automáticamente se asignaba al hijo/a el apellido del padre, seguido del de la madre. Sin embargo, el art. 194 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Estado Civil fue modificado por la Ley 20/2011 que ha dispuesto, en caso de desacuerdo entre los padres, que el juez de estado civil decidiera el orden en que se deben asignar los apellidos a los hijos, teniendo en cuenta su exclusivo interés superior. En cualquier caso, estas disposiciones no se aplican a la hija de la demandante, ya que actualmente tiene dieciséis años. Además, la aplicación automática de esta legislación no permitió que el juez nacional tomara en consideración las denuncias de la demandante sobre las circunstancias concretas de su caso: el padre de la niña inicialmente había pedido insistentemente a la mujer que interrumpiera el embarazo y la hija llevó los apellidos de la madre desde que nació, y durante más de un año, ya que el hombre no quiso reconocer de inmediato a la niña como su hija. A la luz de lo anterior, los jueces de Estrasburgo concluyeron que dos sujetos colocados en una situación similar, a saber, la demandante y el padre de la niña, fueron tratados de manera diferente sobre la base de una distinción basada únicamente en el sexo. En consecuencia, el Tribunal Europeo precisó que su deber no era determinar si el sistema de apellidos utilizado en España se ajustaba o no al Convenio, sino evaluar si la "distinción de trato" basada en el sexo que implicaba, en el momento de los hechos, la elección del apellido del padre en caso de desacuerdo entre los padres era contraria al art. 14 en conjunción con el art. 8 del Convenio. El contexto social español actual no se corresponde con el existente en el momento de la adopción de la ley vigente aplicable al caso en cuestión. De hecho, desde la década de 1950 se han producido en el país diversos cambios sociales que han permitido adecuar la legislación interna a los instrumentos internacionales vigentes y abandonar el concepto patriarcal de familia. La modificación introducida por la Ley 20/2011 refleja un importante avance considerado por el legislador como una forma de acercar la legislación a la nueva realidad social en España, favoreciendo la consecución de la igualdad sobre el mantenimiento de tradiciones que pudieran obstaculizarla. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Europeo no pudo dejar de considerar el impacto que tuvo el cambio de apellido decidido por los tribunales españoles en la vida de la demandante y, sobre todo, en la identidad y personalidad de su hija, que se vio obligada a llevar el apellido de un padre al que solo está vinculada biológicamente. La aplicación automática de la ley en cuestión, que impidió a los jueces tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, no encontró justificación válida a la luz de lo dispuesto en el Convenio: si bien la regla de que en primer lugar debe asignarse el apellido del padre en caso de desacuerdo entre los padres puede resultar necesaria en la práctica y no es necesariamente contraria al Convenio, la imposibilidad de derogarla es excesivamente rígida y discriminatoria para las mujeres. Por tanto, las razones esgrimidas por el Gobierno español no fueron suficientemente objetivas y razonables para justificar la diferencia de trato sufrida por la demandante.
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