libero accesso

Diritto processuale penale

Misure cautelari

02 | 11 | 2021

La detención preventiva de un acusado que ya ha cumplido su condena por los mismos delitos viola el derecho a la libertad y la seguridad, la prohibición de retroactividad desfavorable y el principio de "ne bis in idem"

Denise Campagna

La Sección Tercera del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 2 de noviembre de 2021, condenó a Suiza por violar los art. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como el art. 4 del Protocolo no. 7 al Convenio.

En una sentencia de 1993 (modificada en 1995), el demandante fue condenado por varios delitos, incluidos homicidio y homicidio involuntario, y cumplió una sentencia de veinte años de prisión. En 2013, se reabrió el proceso en su contra y se ordenó su posterior detención preventiva, sobre la base de una evaluación realizada por un psiquiatra sobre su estado mental que reveló que existía un riesgo muy alto de que él pudiera cometer nuevos delitos. Según el demandante, la nueva detención preventiva violó su derecho a la libertad y la seguridad de conformidad con el art. 5§1 del Convenio, la prohibición de condena retroactiva de conformidad con el art. 7§1 del Convenio y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces de conformidad con el art. 4§1 del Protocolo no. 7 al Convenio.

El Tribunal Europeo, al examinar la primera pretensión del presente caso, señaló que solo la sentencia de 1993/95 – en la que se estableció que el demandante era culpable, en particular, de haber cometido dos delitos capitales, y fue condenado a veinte años de prisión – podría constituir una base adecuada para la detención preventiva, de acuerdo con el propósito establecido en el art. 5§1, letra (a) («Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente»). Sin embargo, la orden dictada por el Tribunal suizo en 2013, para la posterior detención preventiva del demandante, no constituyó en sí misma una “condena” en el sentido de la disposición en cuestión, ya que no condujo a la verificación de un nuevo delito o a la determinación de la culpabilidad del demandante. Por tanto, los jueces de Estrasburgo, llamados a determinar si existía un vínculo causal suficiente entre la “condena” de 1993/95 y la posterior detención preventiva ordenada en 2013, constataron que la reapertura del proceso condujo, de hecho, a la imposición de una nueva sanción destinada a proteger a la sociedad de un delito por el que el demandante había sido condenado previamente, sin que nuevos elementos afectaran la naturaleza del mismo o el alcance de la culpabilidad del hombre. La detención preventiva aplicada en 2013 violó así el art. 5§1, letra (a) dado que el Tribunal Europeo no reconoció la existencia de un vínculo causal suficiente con respecto a la sentencia de 1993/95. Dicha detención preventiva también violó la letra (e) del mismo artículo ya que el demandante, quien efectivamente fue considerado un "enajenado" conforme a esta disposición, fue detenido ilegalmente en una prisión ordinaria y no en una institución apta para la detención de pacientes afectados por constatados problemas mentales, como un trastorno grave de la personalidad y una psicopatía grave.

Luego, el Tribunal Europeo procedió a verificar si la detención preventiva del demandante fue «una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida» (art. 7§1 del Convenio): pues bien, en el momento de los hechos, no habría sido posible poner bajo custodia cautelar al demandante sobre la base de una orden retroactiva emitida después de que la sentencia inicial se convirtiera en definitiva dado que la norma en la que se basó la orden que impuso la detención preventiva al hombre se incluyó en el Código Penal suizo sólo después de que él cometió los delitos por los que fue condenado. Además, según la nueva versión del mismo código, el demandante fue detenido por un período más prolongado, dado que la pena de prisión por los delitos de los que era culpable ya había sido impuesta y cumplida íntegramente. Esto resultó en la imposición retroactiva de una pena más grave, en violación del art. 7§1 del Convenio. Finalmente, el TEDH reiteró que la seguridad jurídica no puede ser absoluta y que cuando «hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada», se pueden reabrir los procesos penales (art. 4, Protocolo no. 7). Sin embargo, el Tribunal Europeo constató una violación del principio ne bis in idem, consagrado en el art. 4 del Protocolo No. 7 al Convenio, debido a que el proceso en cuestión no ha sido reabierto de conformidad con las disposiciones del Convenio, ya que no se han constatado nuevos hechos. Por lo tanto, no debería haberse adoptado una nueva decisión sobre la determinación de una acusación criminal adicional contra el solicitante.

Riferimenti Normativi:

  • Art. 5 Convenzione Europea dei Diritti dell’Uomo
  • Art. 7 Convenzione Europea dei Diritti dell’Uomo
  • Art. 4 Protocollo n. 7 alla Convenzione Europea dei Diritti dell’Uomo